¿Puede el administrador o el consejo condonar intereses en los acuerdos de pago?

  • La respuesta es no, la condonación o rebaja de Intereses, es una decisión que puede tomarse en asamblea general de propietarios, es una obligación de los propietarios y/o apoderados de bienes privados el pago de las cuotas de administración, ya revistan éstas un carácter ordinario o extraordinario de acuerdo al artículo 29 de la ley 675 de 2001, estas expensas son necesarias para el subsistir de la copropiedad y el no pago genera una sanción moratoria, el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 establece que: “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.”, así mismo en el ARTÍCULO 30 de la ley 675 de 2001. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS “El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente…” Así las cosas, la ley 675 del 2001 no establece la condonación de las deudas de propiedad horizontal, sino que contempla su exigibilidad y la de los intereses moratorios a través de un proceso ejecutivo de conformidad con lo previsto por el artículo 48 de la ley 675 de 2001, siendo el administrador quien debe iniciar oportunamente el cobro judicial de las mismas, lo anterior con la finalidad de recuperar aquellos que la propiedad horizontal ha dejado de percibir por la falta del pago de las obligaciones pecuniarias a cargo de los propietarios (cuotas ordinaria o extraordinarias).” Teniendo en cuenta todo esto, estos intereses pasan a integrar el patrimonio de la copropiedad de acuerdo con el artículo 34 de la ley 675 de 2001 para lo cual el administrador o el consejo de administración, no está facultado para condonar, ni rebajar intereses de mora salvo en el caso que la asamblea en mayoría calificada lo facultara, de lo contrario estarían incurriendo en un detrimento patrimonial que tiene sanciones de acuerdo con el artículo 249 y 250 del código penal colombiano.